Resumen: La sentencia de instancia desestima la demanda y la Sala inadmite el recurso, razonando que frente a la sentencia de instancia, que ha desestimado las pretensiones de la demanda, se recurre en Suplicación por la representación de la actora, con un único motivo de recurso de derecho. No obstante, con carácter previo, la Sala debe analizar la posible inadmisión del recurso, por tratarse de una cuestión de orden público procesal apreciable de oficio En cuanto a ello, conforme establece el Art. 191.2.a) LRJS : No procederá recurso de Suplicación en procesos de impugnación de sanciones que no sean muy graves y confirmadas judicialmente. Este es precisamente el supuesto presente, donde la sanción impuesta es grave, conforme se recoge en el ordinal quinto. Siendo ello así, contra la sentencia de instancia no cabe recurso de Suplicación, por lo que debe inadmitirse el mismo, con las demás consecuencias legales inherentes.
Resumen: *Recurso de queja. Desestimación. Artículo 89.2, apartados d) y f), LJCA.
Resumen: La Sala IV confirma la nulidad del ERTE por causas productivas, promovido al amparo del artículo 23 del Real Decreto-ley 8/2020, al apreciar que la empresa incurrió en mala fe por no estar suscrito el Acuerdo por la mayoría de los representantes de los trabajadores de la comisión negociadora, declarando, asimismo, vulnerado el derecho fundamental de libertad sindical del sindicato UGT-FICA. Consta que el ERTE fue negociado por las secciones sindicales, y no por la representación unitaria o electiva (delegados de personal y comités de empresa), por lo que no puede considerarse que el periodo de consultas concluyera con acuerdo. Además, se aprecia mala fe negociadora por parte de la empresa por el cambio de proceder que tuvo al final del periodo de consultas puesto que, en lugar de enviar el correo general a cada sección sindical, que a su vez remitía su opinión a la empresa, como había venido haciendo, cambió de estrategia y remitió un rosario de correos electrónicos de manera personal a cada uno de los integrantes de la mesa negociadora, recabando de manera individual su voto a favor. Este cambio de actuación quebró el deber de negociar de buena fe, pues con su proceder la empresa «intervino en el normal desenvolvimiento interno de cada sección sindical», «dividiendo la posición del sindicato».
Resumen: Habiendo sido desestimada la demanda por aplicación de la normativa protectora de la pandemia sufrida por el COVID-19 y no estar probado el pago por el arrendador de los servicios y suministros que reclama, discrepa el Tribunal de la decisión, al señalar en primer lugar que la normativa reseñada no es de aplicación automática y no puede discutirse en el ámbito de este procedimiento la posible aplicación de la cláusula rebus sic stantibus. El contrato es claro en cuanto a la renta que debe ser abonada y el IBI devengado y mientras no se modifique, es obligatorio su cumplimiento, sin que la arrendataria acreditara estar al corriente en el pago de las rentas, por lo que debe declararse la resolución. Se establece que la cláusula rebus sic stantibus no es una excepción que pueda invocarse como oposición en un juicio de desahucio, ni por su alegación puede apreciarse la existencia de una cuestión compleja, exigiéndose al contratante que quiere invocarla presentar demanda en el procedimiento declarativo correspondiente o reconvenir si fuera posible. Para que exista cuestión compleja en un juicio de desahucio, debe deducirse del título que invoque el demandante y que implique que no pueda calificarse de arrendamiento la relación o que existan contraprestaciones que excedan de las propias de un arrendamiento.